Obligaciones de los concurrentes en un mismo centro de trabajo en Coordinación de Actividades Empresariales.

Como vimos en la entrada anterior, hay una serie de sujetos obligados a realizar coordinación de actividades empresariales, dependiendo del rol que desempeñe la organización, se posicionará como empresario titular, empresario principal o empresa concurrente cuando no existe empresario titular/ principal. En este artículo vamos a desmenuzar las obligaciones específicas de este último caso.

Para que este supuesto de concurrencia en el mismo centro de trabajo se produzca, debe darse la circunstancia de que dos o más empresas  públicas o privadas y autónomos coincidan en un mismo centro de trabajo de un tercero sin que éste tenga capacidad de poner a disposición y gestionar dicho centro y sin que sea necesaria una relación jurídica-laboral entre las empresas concurrentes. Un ejemplo son las empresas de un centro de negocio o los comercios en un centro comercial.

Para evitar interpretación sobre qué es considerado centro de trabajo, es necesario recurrir a las definiciones existentes en nuestro ordenamiento jurídico que nos indican:

  • Artículo 1.5 del R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, señala que centro de trabajo es “(…) la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral”. De ello se desprende que:
    • Debe ser una unidad de producción, es decir, asume una fase de la producción o una parte de la actividad de la empresa.
    • Que goce de organización especifica con poder de dirección del personal.
    • Es necesario su comunicación de alta ante la autoridad laboral.
  • Artículo 2 del R.D. 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, señala que centro de trabajo es “cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo”.

Las obligaciones de las empresas privadas o públicas y trabajadores autónomos que concurren en ese centro de trabajo, están reguladas en el Capítulo II y Capitulo V del Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyos deberes básicos son el de cooperación e información.

Las empresas concurrentes se informarán recíprocamente sobre los riesgos específicos que puedan afectar al personal de las otras empresas implicadas, haciendo hincapié en los que puedan verse agravados o modificados por el hecho de esta concurrencia. La información recibida se tendrá que tener en cuenta a la hora de realizar la evaluación de riesgos y en la planificación de la actividad preventiva de cada una de las empresas concurrentes.

Esta información se debe proporcionar al inicio de la actividad, y actualizarse: cuando se produzca un cambio en las actividades de una de las empresas concurrentes, cuando se haya producido una situación de emergencia, y cuando se produzca un accidente derivada de su actividad concurrente. Siendo obligatoria la información por escrito cuando los riesgos estén calificados como graves o muy graves, aunque desde Kaleido Consultoría se recomienda que siempre sea por escrito, ya que facilitará la transmisión al personal afectado, se evitará incurrir en interpretaciones entre los interlocutores, y será una evidencia frente a una inspección.

Cuando se califican los riesgos graves o muy graves, se debe de interpretar que el legislador se refiere a aquellos que en la evaluación de riesgo de la empresa hayan sido calificados como graves o muy graves por el técnico de prevención competente. No refiriéndose a las empresas calificadas en el Anexo I del R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

A su vez, para que esta transmisión de información sea más eficaz, se recomienda desde Kaleido Consultoría que sea entregada exclusivamente la parte de la evaluación de riesgos que pueda afectar a los trabajadores del resto de empresas concurrentes, y no una copia de toda la evaluación de riesgos de la propia empresa.

Respecto al deber de cooperación existen dos vertientes, por una parte, la cooperación entre las empresas intervinientes en la aplicación de esta normativa de prevención de riesgos laborales, y por otra (la que frecuentemente se omite) la cooperación en su vertiente de transmisión de la información al personal afectado, debiendo informarles sobre los riesgos derivados de la concurrencia, las medidas preventivas a adoptar, y formarles si fuera necesario.

Por su parte, el empresario titular del centro de trabajo, deberá proporcionar a las empresas concurrentes información sobre los riesgos que puedan afectar a las actividades que se desarrollan en él, las medidas preventivas a adoptar y las medidas de emergencia a aplicar (este punto se desarrollará en la siguiente entrada). A su vez, si el titular del centro tiene trabajadores/as que trabajan en el mismo centro de trabajo, estará sometido a las obligaciones como cualquier empresario concurrente.

Los medios de coordinación que tienen a disposición  las empresas concurrentes los veremos en una entrada específica, al afectar a todos los supuestos.

Os dejamos en este enlace nuestro documento de reunión de coordinación empresarial para este supuesto. Como veréis, hemos unido en un solo formato toda la información que se tienen que intercambiar las empresas concurrentes, nuestra filosofía es que la documentación sea lo más simplificada y precisa (cumpliendo, por supuesto, con todos los puntos de la legislación). Esperamos que os sea de utilidad.

En la próxima entrada veremos las obligaciones de los empresarios titulares.


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